despacho de abogados en Madrid especializado en acuerdo extrajudicial de pagos

despacho de abogados en Madrid especializado en acuerdo extrajudicial de pagos

Desde nuestro despacho de abogados en Madrid especializado en acuerdo extrajudicial de pagos, recordamos las siguientes notas esenciales respecto a este tipo de acuerdos de pago:

  • En el ámbito concursal sólo aparece la definición de empresario en sede de acuerdo Extrajudicial de Pagos ( Título X de la Ley Concursal (RCL 2003, 1748) ). En el art. 231 .1 LC se dispone en su párrafo segundo que «A los efectos de este Título se considerarán empresarios personas naturales no solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos». La legislación mercantil a que alude el art. 231.1 LC ( acuerdo Extrajudicial de Pagos )es el Código de Comercio (LEG 1885, 21) (CCom)

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  • De manera sintética puede afirmarse que la Ley Concursal (RCL 2003, 1748) parte del principio de prohibición de inicio de ejecuciones contra el concursado y de la paralización de los apremios ya iniciados ( art.55 LC ), régimen del que se exceptúa a los acreedores con garantía real ( art.55.4 LC ). Lo mismo acontece con el inicio del acuerdo extrajudicial de pagos con arreglo a lo dispuesto en el art 231 y con los efectos del inicio del expediente con arreglo a lo dispuesto en el art. 235 de la LC .
  • El acuerdo de pagos sólo puede afectar a los créditos anteriores a su solicitud, incluidos también los de alimentos ya devengados, pero no a los posteriores.El art. 238 bis.1 LC recuerda que el contenido del acuerdo extrajudicial vinculará al deudor y a los acreedores descritos en el apartado 1 del artículo precedente».
  • La Ley Concursal tan sólo excluye del acuerdo extrajudicial de pagos a los créditos con garantía real, hasta el valor de la garantía, y salvo que hubieran votado a favor ( arts. 231 .5 , 238 bis 1 y 2 LC ), y a los créditos de derecho público ( arts. 231 .5 y 234.1 LC ), sin perjuicio de que se alcance su aplazamiento por el cauce administrativo correspondiente ( art. 236.2 y DA7ª LC ). El resto de los créditos anteriores a la solicitud, entre los que se encuentran los créditos por alimentos, en principio, se verán afectados por el acuerdo.